junio 24, 2010

junio 12, 2010

Derechos del Hombre y del Ciudadano, asamblea francesa 1789

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional. considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las principales causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo puedan en cada instante ser comparados con el objeto de toda institución política y sean más respetados; Para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples e incontestables tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.

Artículo 2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe a otro; por tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la ley.

Artículo 5. La ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.

Artículo 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir personalmente, o por medio de sus representantes, a su formación. La ley debe ser idéntica para todos, tanto para proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.

Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido más que en los casos determinados por la ley y según las formas por ella prescritas. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado o designado en virtud de la ley, debe obedecer en el acto: su resistencia le hace culpable.

Artículo 8. La ley no debe establecer más que las penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.

Artículo 9. Todo hombre ha de ser tenido por inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable detenerle, todo rigor que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, con tal de que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.

Artículo 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la obligación de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza queda instituida para el bien común v no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.

Artículo 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una contribución común. Esta contribución debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón de sus facultades.

Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos o por sus representantes la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su cuantía, su asiento. cobro y duración.

Artículo 15. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agente público de su administración.

Artículo 16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución.

Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, si no es en los casos en que la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una indemnización justa y previa.

Derechos del Níño

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989

Parte I


Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.


Artículo 2


1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.


2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.


3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.


2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.


2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.


2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9
l. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.


2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.


3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el parrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia sera atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditivo. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.


2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.


2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.


2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:


a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.


2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.


3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.


2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.


2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral, y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:


a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingúísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18
1. Los estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio en que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.


2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.


3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.


2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.


2. Los Estados Partes garantizarán,de conformidad con sus leyes nacionales,otros tipos de cuidado para esos niños.


3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:


a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán,cuando corresponda,los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multílaterales y se esforzarán, dentro de éste marco,por garantizar que la colocación del niño en otro país se efecto por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.


2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia a fin de obtener la información necesaria para que se reuna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.


2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reuna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.


3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.


4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.


2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:


a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;

c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.


3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.


4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.


2. Las prestaciones deberían concederse,cuando corresponda,teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.


4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:


a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.


2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.


3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.


Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:


a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.


2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o linguísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en comun con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.


2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.


2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:


a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:


a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:


a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de oltimo recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.


2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.


3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.


4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


2. Con ese fin,y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:


a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i ) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii ) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii ) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerara que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado aprestar testimonio o adeclararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerara que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi ) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii ) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.


3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable,la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.


4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:


a) el derecho de un Estado Parte; o

b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.


Parte II

Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las, obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.


2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.


3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales.


4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.


5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quorum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.


6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.


7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.


8. El Comité adoptará su propio reglamento.


9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años


10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.


11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.


12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:


a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.


2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.


3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.


4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.


S. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.


6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:


a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la lnfancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitiese a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.


Parte III

Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someter la votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.


2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.


3. Cuando las enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.


2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.


3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

www.unicef.cl

Declaración de los DD. HH.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".



PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.




Artículo 1.
•Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.
•Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
•Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3.
•Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4.
•Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5.
•Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.
•Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.
•Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8.
•Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9.
•Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.
•Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.
•1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
•2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12.
•Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13.
•1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
•2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14.
•1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
•2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.
•1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
•2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16.
•1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
•2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
•3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17.
•1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
•2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18.
•Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.
•Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20.
•1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
•2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21.
•1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
•2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
•3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22.
•Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.
•1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
•2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
•3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
•4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24.
•Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25.
•1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
•2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.
•1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
•2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
•3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27.
•1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
•2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28.
•Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29.
•1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
•2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
•3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.
•Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración

http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml

mayo 24, 2010

Cívica

MATERIAL DE APOYO SOBRE EDUCACIÓN CÍVICA, PRIMEROS MEDIOS


NOCIONES BÁSICAS

Las Normas
Al referirnos a la política una de las primeras ideas que viene a nuestra mente son las leyes y las normas, ya que son conceptos que están presentes en nuestro diario vivir, pero que muy pocas veces nos detenemos a pensar en su real significado e incluso podemos llegar a creer que normas y leyes son lo mismo.
Cuando el hombre comenzó a reunirse en comunidad, necesitó de un ordenamiento para lograr vivir en armonía, de un conjunto de parámetros a seguir para saber cómo actuar frente a determinadas situaciones. Es así como se originan las normas y de ellas, las leyes.
Las Normas son reglas de conducta social que buscan regular la convivencia mediante la utilización de prohibiciones, órdenes o permisos. Se pueden clasificar en tres grandes tipos:

Tipo de Norma


Morales
- Guían los actos libres del hombre.
- Distinguen lo bueno de lo malo.
- No poseen obligatoriedad jurídica.
- Evoluciona junto a los grupos humanos.
Ejemplo: Las organizaciones encargadas de velar por la “Moral y las buenas costumbres”, han determinando lo bueno y lo malo de ciertas conductas.

Sociales
- Se relaciona con las costumbres, usos y tradiciones de los grupos humanos. Ejemplo: Saludar es una norma social básica que nos ayuda a comunicarnos.

Jurídicas -
- Regulan la convivencia social.
- Nacen de los Órganos del Estado.
- Son obligatorias.
-Son temporales (Evolucionan).
Las leyes son el principal ejemplo, junto ellas los Decretos y Reglamentos.
Su máxima expresión es la Constitución.

Las Leyes son normas jurídicas que mandan prohíben o permiten, y su no cumplimiento o infracción tiene una sanción.
Son elaboradas por el Poder Legislativo y deben cumplir una serie de pasos para ser efectivas o válidas: Iniciativa, Discusión, Aprobación, Promulgación y Publicación.
En nuestro país se caracterizan por:

Normas Jurídicas

Reglamentos y Decretos -
Decreto: Decisión de una autoridad sobre una materia que le compete.
- Reglamento: Conjunto de reglas para hacer cumplir una ley.
- Son dictados por el Presidente de la República para ejecutar las leyes del Congreso.

Decreto Ley
- Nace de un gobierno de hecho (no electo democráticamente como los autocráticos).
- Posee validez legal al ser emanado de la autoridad del momento.

Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L)
- Nace del Poder Ejecutivo.
- Requiere previa aprobación del Congreso.
- Es una normativa con valor de ley

La Constitución
Se conoce como Constitución a la máxima ley de un Estado, lo que quiere decir que ninguna puede estar por sobre ella. De ella derivan los Códigos, que son conjuntos de normas legales que tratan un tema determinado: por ejemplo El Código del Trabajo.
Actualmente rige a nuestro país la Constitución de 1980, que fue sometida a plebiscito (término romano que hace referencia a la consulta a la plebe, actualmente se considera plebiscito a la votación que hacen los ciudadanos en las elecciones) para su aprobación el 11 de septiembre de 1980, bajo el Gobierno de Augusto Pinochet.
Pero, ¿Qué necesita una Constitución para convertirse en tal? Que sus leyes sean aprobadas por los Poderes del Estado, cada uno según su función y competencia. Y algo muy importante: que los ciudadanos la sometan a plebiscito donde decidirán si aprueban o no dicha Carta Fundamental.
Una vez aprobada la Constitución ¿Puede modificarse? Si cumple con los requisitos legales (aprobación por parte de los organismos competentes) sí. Un ejemplo de ello es que en el capítulo final del texto se señalan las disposiciones transitorias y las modificaciones a la Constitución.
El año 2005, bajo la presidencia de Ricardo Lagos Escobar se llevaron a cabo algunas modificaciones a dicha Constitución, entre ellas a creación de Nuevas Regiones.

Estructura de la Constitución de 1980
Nuestra Carta Fundamental se compone de capítulos temáticos, que van desde el concepto de Estado hasta ámbitos más específicos como el funcionamiento de los Poderes del Estado.

Capítulo I Bases de la Institucionalidad
Son los principios básicos que rigen al Estado de Chile.
- Artículo 1º: La persona es libre e igual en dignidad y derechos.
La familia es la base de la sociedad.
El Estado vela por las personas y la sociedad.
Su finalidad es promover el Bien Común.
- Art. 2º:
Son Emblemas Nacionales: La Bandera, El Escudo de Armas y el Himno Nacional.
- Art. 3º:
Chile es un Estado unitario, descentralizado y que promueve el desarrollo del país.
- Art. 4º:
Chile es una República Democrática.
- Art. 5º:
La Soberanía reside en la Nación, mediante el plebiscito y la elección de autoridades.
- Art. 6º:
Los Órganos del Estado funcionan según la Constitución.
- Art. 7º:
Dichos Órganos requieren previa investidura regular para ser válidos.
- Art. 8º:
Las funciones públicas requieren de personas que posean probidad.
Las funciones de los Órganos del Estado son públicas, salvo disposición con Quórum calificado (Quórum: número de participantes que se requiere para votar una ley).
- Art. 9º:
El terrorismo de cualquier tipo es contrario a los Derechos Humanos.
Quienes sean juzgados por este delito no podrán ejercer cargos públicos durante 15 años.
El indulto presidencial sólo podrá conmutar la pena de muerte por el presidio perpetuo.

Capítulo II Nacionalidad y Ciudadanía
- Art. 10º Son Chilenos:
1. Los nacidos en territorio chileno. (Jus Solis: derecho de suelo)
2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero (Jus Sanguinis: derecho de sangre).
3. Los extranjeros nacionalizados.
4. Quienes obtienen carta de Nacionalidad por Gracia (Acción meritoria donde Chile le entrega la nacionalidad chilena como agradecimiento, manteniendo la de origen).
- Art. 11º Pérdida Nacionalidad:
1. Renuncia Voluntaria. 2. Apoyo a enemigos del país.
3. Cancelación de la Carta de Nacionalidad. 4. Revocación de la Nacionalidad por Gracia.

- Art.13º Son Ciudadanos
- Los chilenos mayor de 18 años, inscritos en los registros electorales y que no hayan sido condenados a pena aflictiva (condena de 3 años y 1 día de cárcel o más).
- Quienes estén en condiciones de realizar los trámites de nacionalización.
- Poseen los derechos de sufragio y postularse como candidato a un cargo público si cumplen con los requisitos.
- Art. 14º: Los extranjeros residentes durante más de 5 años en el país y que estén nacionalizados, pueden postularse para cargos públicos.
- Otros puntos tratan sobre las elecciones, sistema electoral y el sufragio.

Capítulo III Deberes y Derechos Constitucionales
Derecho a la vida, la integridad, libertad, igualdad ante la ley.
Deber de rendir honores a los símbolos patrios

Capítulo IV El Gobierno
El Poder Ejecutivo
Las funciones ejecutivas son desempeñadas en Chile por el Presidente de la República con la colaboración de los Ministros de Estado, los Subsecretarios y Seremis (Secretarios Regionales Ministeriales), los Intendentes y Gobernadores, todos los cuales forman parte de la administración del Estado.
De acuerdo a la Constitución, para ser Presidente de la República, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Ser chileno
- Tener 35 años o más al día de la elección
- Tener la calidad de ciudadano con derecho a sufragio
El Presidente es elegido por votación popular por un período de 4 años, exigiéndose la mayoría absoluta del total de sufragios válidamente emitidos para ser electo en el cargo. No existe la reelección inmediata (para el período siguiente).
Su principal función es dirigir al Estado, procurando mantener el orden y la seguridad interna del país. En caso de necesitarlo, previo acuerdo con el Congreso, puede decretar los Estados de Excepción Constitucional (Momento en el cual de forma temporal se suspenden algunos derechos como libre desplazamiento, para garantizar el orden y la seguridad del país: ejemplo, en caso de guerra).
Los Ministros de Estado como los Subsecretarios, Seremis, Intendentes y Gobernadores, son funcionarios de exclusiva confianza del Primer Mandatario (Son nombrados por el Presidente de la República, y por ello en cualquier momento, puede removerlos de la función). Para ser ministro de Estado se debe tener un mínimo de 21 años y ser ciudadano con derecho a sufragio.

Capítulo V Congreso Nacional
El Poder Legislativo
Corresponde a los parlamentarios que forman el Congreso Nacional, cuyas funciones principales son: Aprobar o rechazar Tratados. Determinar los Estados de Excepción Constitucional.
El Congreso es una institución bicameral, compuesta por dos ramas:

● Cámara de Diputados
- Formada por 120 integrantes. - Son elegidos por votación popular cada cuatro años.
- Para ser diputado, la constitución de 1980 establece los siguientes requisitos:
◊ Ser ciudadano con derecho a sufragio
◊ Tener un mínimo de 21 años al día de la elección.
◊ Haber egresado de Enseñanza Media o equivalencia
◊ Ser residente por dos años en la región que representa
- La función de los diputados es principalmente fiscalizar los actos del Gobierno.

● Senado
- Formada por 38 senadores.
- Son elegidos por votación popular por un periodo de 8 años.
- Para el cargo de Senador, los requisitos son:
◊ Ser ciudadano con derecho a sufragio.
◊ Tener mínimo 35 años al día de la elección.
◊ Haber cursado enseñanza Media o equivalencia.
- Las principales funciones de los senadores son determinar la culpabilidad o inocencia de una persona que haya sido acusada por el Senado; así como también se encargan de aprobar los actos del Presidente de la República en cuanto su función.

Capítulo VI Poder Judicial
Su principal función es conocer las causas civiles y militares, resolverlas y velar por el cumplimiento de lo determinado.
Se compone de La Corte Suprema (Formada por 21 miembros electos por el Presidente de la República) y los Tribunales de Justicia.
La administración de la justicia es atribución de los jueces de los tribunales y los ministros de las cortes. En los últimos años, el país ha implementado una reforma en materia judicial, conocida como reforma procesal penal que ha cambiado, entre otros aspectos, la estructura y los procedimientos del poder judicial.

Capítulo VII Tribunal Constitucional
Tiene por función resolver conflictos de atribuciones entre el Presidente y el Congreso. A su vez, debe mediar en los conflictos que emanen de la interpretación de la Constitución que puedan surgir durante el proceso de formación de las leyes, como también sancionar acciones inconstitucionales definidas por la Constitución.
Está integrado por 10 miembros, cada uno de los cuales dura nueve años en sus funciones, y deben contar con al menos 15 años en posesión del título de abogado.

Capítulo VIII Justicia Electoral
Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL)
Su función central es la de organizar, calificar y realizar el escrutinio de los procesos eleccionarios.
Está integrado por 5 personas.

Capítulo IX Contraloría General de la República
Esta institución fiscalizadora es independiente de la administración del Estado y de toda autoridad estatal. Tiene por función central fiscalizar todos los actos de la administración estatal, en cuanto utilización de los fondos económicos fiscales.
Su máxima autoridad es el Contralor General de la República, quien debe estar en posesión del título de abogado por un mínimo de 10 años, es nombrado por el Presidente de la República y debe ser mayor de 40 años.

Capítulo X Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
Tienen la misión de garantizar el orden institucional de la República.
Estos cuerpos armados son esencialmente obedientes y no deliberantes, son profesionales, jerarquizados y disciplinados.
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y el General Director de Carabineros son elegidos por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad.
Las Fuerzas Armadas son el Ejército, la Armada y la Aviación, su misión es defender a la patria.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad están integradas por Carabineros e Investigaciones siendo las encargadas del orden público y seguridad interior del Estado.
Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública son dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Capítulo XI Consejo de Seguridad Nacional (COSENA)
Es un organismo establecido en la Constitución de 1980 y tiene por funciones centrales asesorar al Presidente de la República en materias vinculadas a la seguridad nacional, estudiar antecedentes relacionados con la seguridad interior y exterior del Estado, así como opinar y hacer presente su parecer ante las autoridades establecidas por la Constitución o frente a algún hecho que a su juicio atente contra las bases de la institucionalidad.
Funciona cuando es citado por el Presidente de la República, y lo componen junto a él los Presidentes de la Cámara de Diputados, el Senado, la Corte Suprema, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Contralor General de la República.

Capítulo XII Banco Central
Organismo técnico autónomo que se relaciona con la política financiera nacional.
Sus autoridades son nombradas por el Presidente de la República y aprobadas por el Parlamento.

Capítulo XIII Gobierno y Administración interior del Estado
Autoridades Regionales, Provinciales y Comunales.
Atribuciones, características e integrantes.

CAPÍTULO XIV Reforma de la Constitución
Cambios Realizados a nuestra Carta Fundamental.


1.- ESTADO, GOBIERNO Y RÉGIMEN POLÍTICO

1.1 Estado
Actualmente, el Estado se define como una sociedad o comunidad permanente de personas políticamente autónoma, que habita en un territorio propio, unificado por su historia y dirigida por un conjunto de leyes o institucionalidad jurídica, cuyo objetivo es el bien común de las personas que forman parte de él.
Por ejemplo, el Estado debe mantener el orden, la paz, la justicia y el bienestar de la población. Teóricamente, en este contexto, el Estado está facultado para prohibir todo aquello que impida el BIEN COMÚN y por otra parte, incentivar, promover o hacer cumplir todo aquello que contribuya a la prosperidad de sus habitantes.
El Bien Común, dentro de una comunidad es el bienestar de la mayoría, no de cada persona como individuo. Por ello, muchas veces se debe dejar de lado el interés personal para lograr uno mayor que es el colectivo, en este caso nacional. El Bien Común es la finalidad última del Estado.
El Estado se compone de los siguientes elementos:
● Geográfico: Manifestado en El Territorio
● Humano: Expresado en la Población.
● Jurídico: A Través del Poder y la Soberanía.
En términos más simples el Estado puede definirse como Ente jurídico que representa, a través de una misma autoridad, a personas que habitan dentro de un territorio común.

1.2 Gobierno
El gobierno constituye la conducción política general del Estado. Como el Estado es un ente ficticio necesita de la voluntad e inteligencia de personas o grupos humanos que impulsen y concreten dicho poder gubernamental. Estas personas que ejercen parte del poder o potestad del Estado se denominan Órganos del Estado. Ejemplos de ellos son: el Presidente de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, etc.
Las personas para llegar a ser investidas como órganos del Estado deben seguir las normas jurídicas establecidas en la Constitución, que es la máxima ley de un Estado. El gobierno ejerce diversas actividades para cumplir los fines del Estado. Ellas se denominan funciones del Estado. Las clásicas son las funciones ejecutiva, legislativa y judicial.

1.3 Régimen Político
Se define como Régimen o Sistema Político de un Estado al conjunto de características que involucran la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos y sus interrelaciones.

● Regímenes políticos democráticos
Están constituidos por gobernantes elegidos por los ciudadanos, en forma libre y competitiva y son políticamente responsables de sus actos, según la Constitución y las leyes.
La democracia (vocablo de origen griego que significa gobierno del pueblo) se caracteriza, además, por la libre participación ciudadana, el respeto al pluralismo ideológico y a los derechos humanos.
Los gobiernos democráticos pueden adquirir las siguientes formas:
A) Gobiernos Parlamentarios: El poder ejecutivo está conformado por un Jefe de Estado (autoridad que representa al Estado: ejemplo un rey), un Jefe de Gobierno (autoridad responsable del gobierno: ejemplo un Primer Ministro) y Ministros de Estado, cuya permanencia depende de las mayorías parlamentarias o poder legislativo.
B) Gobiernos Presidenciales: En este tipo de gobierno, existe plena separación de los poderes del Estado. Las funciones de Jefe de Estado y Jefe del Gobierno recaen en una misma persona: El Presidente.
C) Gobiernos Republicanos: Se definen por oposición a las monarquías, ya que sus gobernantes reciben el poder de los ciudadanos por un período determinado, de acuerdo a la institucionalidad jurídica de cada país.

● Regímenes Políticos Autocráticos
Se entiende por gobierno autocrático, aquel en que el poder está concentrado en una persona o grupo, por lo que no existe una separación efectiva de los poderes del estado. Además en estos gobiernos no hay elección de las autoridades.
Forman parte de este tipo de gobierno, los llamados Totalitarios y Autoritarios.

Gobiernos Totalitarios Gobiernos Autoritarios
Su principal características es la existencia de un partido político único, cuya ideología prevalece sin contrapeso. Se caracterizan por la concentración del poder en el Jefe de Estado, que posee toda la autoridad de manera incuestionable.

Las Monarquías son sistemas de gobierno basados en la tradición, donde la realeza representa al Estado, pero existen autoridades que pueden ser electas democráticamente. Pudiendo ser Monarquías Constitucionales.

2 SOBERANÍA Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA DEMOCRÁTICA

2.1 Soberanía
La soberanía es un concepto de vital importancia en la terminología político-ideológica del Estado moderno. Corrientemente se entiende por soberanía el poder al cual le compete la función de regular la totalidad de la convivencia política, protegiéndola de los enemigos externos y garantizándola en su bienestar interno (Enciclopedia del Derecho. Ed. Garzanti).
Otra definición señala que es “La autoridad suprema del poder público.” (R.A.E).
Como vemos, el término se relaciona con el poder que tiene la Nación y el Estado, representado en sus autoridades, frente a otro poder externo. La soberanía regula la convivencia política interna, protege frente a otros poderes externos (enemigos) y garantiza el bienestar interno.
La soberanía se expresa en la independencia del Estado con respecto a otros. Por otra parte, el Estado tiene el derecho de ser tratado y respetado en igualdad de derechos por otros estados. A esto último se le llama la soberanía externa. Ahora bien, cada Estado elige la forma de gobierno que estime conveniente para el logro de sus fines. Así, el Gobierno corresponde a las autoridades encargadas de ejercer el poder político y velar por el bien común y la buena administración del Estado.

2.2 Representación política democrática
El término hace alusión a las autoridades elegidas democráticamente por los pueblos o comunidades políticas. Estas autoridades deben cumplir, de acuerdo al interés público, las funciones que se le asignaron. Estos representantes deben actuar siguiendo los intereses de quienes los eligieron. Por tanto, representan a sus electores frente a otras instituciones.
3. ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

El Estado ejerce su soberanía sobre un determinado territorio. Esta condición se materializa, cuando corresponde, en los llamados espacios terrestre, marítimo y aéreo.

3.1 La Finalidad de un Estado
El objetivo central de todo Estado es la búsqueda y el logro del bien común, logrando con ello el desarrollo de las personas que lo integran. Algunas de las finalidades contemporáneas que para la teoría política perseguiría el Estado, serían el respeto de los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, garantizar el logro de la justicia y la solución de los conflictos, y permitir a las personas que lo integran el desarrollo de una calidad y modo de vida que compatibilice el bien individual con el bien común.

3.2 Los Poderes del Estado
El Estado moderno, pensado según los ideales de los intelectuales de la Ilustración durante el siglo XVIII en Europa, el Barón de Montesquieu separa las principales funciones del Estado a fin de evitar la concentración y el abuso del poder político. Esta división, contempla la articulación separada de las tres funciones del Estado: ejecutiva, legislativa y judicial.
Al dar independencia a cada uno de estos poderes, se evita el surgimiento de las dictaduras o de los gobiernos autoritarios y se garantiza el ejercicio pleno de la democracia.
En el caso chileno, esta división de los poderes está establecida en la Constitución, que, entre otras cosas, regula el funcionamiento jurídico del Estado chileno.

Ejecutivo Su función es Ejecutar las leyes aprobadas por el parlamento, liderar al conjunto de la sociedad en la búsqueda del bien común, representar a la comunidad del Estado frente a otros estados.
Lo representa la Presidencia de la República

Judicial Su función es Impartir justicia, analizar y estudiar las causas civiles y criminales buscando resolverlas y ejecutando lo juzgado, con el objetivo de hacer cumplir las leyes.
Lo representan los Tribunales de Justicia

Legislativo Su función es Dictar, suprimir o modificar normas generales y de aplicación, denominadas "leyes". Normar la vida cívica de los ciudadanos/as.
Lo representa el Congreso Nacional (Bicameral):Cámara de Diputados y Senado

3.3 Derechos y Deberes ciudadanos
Hay una relación entre lo individual y lo social que se manifiesta en los llamados derechos y deberes ciudadanos.
En nuestro país, la Constitución reconoce la calidad jurídica de ciudadanos a los chilenos y chilenas que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva, es decir, que no hayan sido sentenciados judicialmente a una pena igual o superior a tres años y un día de privación de libertad. Esta definición se establece en el artículo 13 de la Constitución.
Toda persona, hombre o mujer, independientemente de su religión, edad, sexo o grupo social al que pertenezca tiene derechos que deben ser respetados por el Estado. Estos derechos, que son conocidos como derechos humanos, son innatos e inherentes a las personas, es decir, se poseen por el solo hecho de ser persona. Además, son anteriores al ordenamiento jurídico de un Estado y resultan inalienables e inviolables, ya que están en la naturaleza misma del ser humano.
En la Constitución de 1980, en el Capítulo Tercero titulado De los derechos y deberes constitucionales, se garantiza a todas las personas de nuestro país dichos derechos.

4. CONFORMACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS REGIONALES Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA.

La necesidad de asociación – instinto gregario- responde a la búsqueda de realización de nuestros fines, con el apoyo y solidaridad de los demás, a través de diferentes formas de participación comunitaria. De este modo, las juntas de vecinos, centros de alumnos, clubes deportivos o bandas musicales responden a esta lógica de asociatividad.
La participación ciudadana es la forma de involucrar al conjunto de la sociedad en la solución de los problemas y la búsqueda de respuestas a las preguntas que guían la vida en comunidad.
En tanto, la participación política se expresa, esencialmente, en la emisión del voto secreto e informado de los ciudadanos y ciudadanas durante los procesos eleccionarios.
En nuestro país, la participación política de la ciudadanía se ejerce en dos niveles:
- A través del sufragio regulado por la ley electoral establecida en la Constitución.
- A través de la participación en organizaciones sociales.

4.1 El sufragio.
El sufragio es uno de los derechos y deberes más significativos del ejercicio democrático. A través de éste, hombres y mujeres chilenas, mayores de 18 años y que estén inscritos en el Registro Electoral, eligen al Presidente de la República, a los parlamentarios, y a los alcaldes y concejales. Otra forma de ejercer este derecho es a través de los plebiscitos o decisiones de carácter nacional o comunal que requieran respuesta ciudadana.
Existen algunas condiciones fundamentales para que el sufragio sea completamente democrático. Si no se cumplen estos requisitos, la ciudadanía tiene el derecho a exigir revisión del acto eleccionario.
Debe ser:
• Universal
• Igualitario
• Secreto
• Personal
En Chile, el sufragio universal es obligatorio para todas aquellas personas inscritas en el Registro Electoral. Lo que no es obligatorio es la inscripción en este registro. Aunque desde hace un tiempo se plantea la inscripción automática y el voto voluntario.

4.2 Participación en Organizaciones Sociales
Por otro lado, la ciudadanía puede participar activamente en los partidos políticos, juntas de vecinos, sindicatos, etc. Estas instituciones son de carácter privado y tienen por objetivo representar a sus asociados frente al Gobierno o frente a instituciones privadas. La participación en este caso es voluntaria y se relaciona con los intereses de cada persona.

4.3 El Sistema Electoral Chileno
En Chile existe un sistema electoral público, que regula la forma en que se realizan los procesos electorales y plebiscitarios, mediante los cuales se ejerce la soberanía.
Este sistema electoral se encuentra establecido en dos leyes orgánicas constitucionales: la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Ley 18.556, de 1986), y la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios (Ley 18.700, de 1988).
En Chile se aplican tres sistemas electorales, dependiendo de la elección que se esté realizando.
En las elecciones presidenciales y de alcalde, es un sistema electoral mayoritario. En este sistema sólo la mayoría queda representada, ya que es electo el candidato que tiene más votos. En las elecciones presidenciales se realiza una segunda vuelta, buscando una mayoría absoluta de los sufragios.
En las elecciones municipales de concejales, es un sistema electoral proporcional. En este sistema los candidatos o listas son electos de acuerdo a la proporcionalidad de votos obtenidos, reflejando con bastante exactitud las distintas fuerzas políticas.
En las elecciones parlamentarias, es un sistema electoral binominal. En este sistema los cargos en disputa son obtenidos por las dos listas con mayor votación, excluyendo a la tercera alternativa. Si una lista duplica los votos de la segunda, se lleva los cargos en disputa; si no hay duplicidad, cada una de las listas más votadas obtiene un cargo, siendo elegido el candidato más votado de cada lista.

5. INSTITUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL

5.1 Organismos gubernamentales
Históricamente Santiago ha funcionado como el centro de las operaciones políticas, económicas y sociales que ocurren en el país. El plan de Regionalización nació con el objetivo de descentralizar estas funciones y estimular el desarrollo más armónico y equitativo de las otras regiones.
La creación de las SEREMIS (Secretarías Regionales Ministeriales) ha contribuido, aunque modestamente, a esta descentralización, pues a través de ellas cada Ministerio Publico establece un representante en cada región, por lo que las políticas públicas tienen una representación directa en el territorio regional.

● Autoridades Regionales
En tanto designadas por el Presidente de la República, las autoridades regionales son representantes de la ciudadanía, porque el presidente traspasa la representatividad que le entregó el país a quien considere apto para una adecuada administración del territorio nacional. De esta manera, la ciudadanía puede exigir rendición de cuentas a las autoridades territoriales que el presidente ha designado.

El Intendente
Representando al Presidente de la República, a la cabeza de la región se ubica el Intendente y el Consejo Regional. El Intendente, por ser una persona de confianza del Presidente, es nombrado directamente por éste. Es su representante natural e inmediato y tiene como función presidir el Consejo Regional y coordinar, supervisar y fiscalizar los servicios públicos.

El Consejo Regional
Es una institución fiscalizadora de carácter normativo y resolutivo. En él se hace efectiva la participación ciudadana regional, en tanto aprueba los planes de desarrollo de la región y los proyectos que se elaboran con respecto al presupuesto. Este Consejo está presidido por el Intendente y lo integran los gobernadores provinciales, miembros de los organismos públicos y privados de la región y un representante de cada una de las ramas de las fuerzas armadas.

● Autoridades Comunales

El Alcalde
A la cabeza de cada comuna existe una municipalidad que está presidida por el Alcalde y un Concejo, cuyos miembros son elegidos por sufragio universal (Concejales). Este Concejo representativo es el encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local. Dentro de sus funciones están la aprobación de los planes comunales de desarrollo, el presupuesto municipal y los proyectos de inversión de cada comuna. Para la aprobación de estos proyectos, el Alcalde debe consultar al Concejo y buscar acuerdos en su interior.

La Municipalidad
Con el paso de los años, ha debido integrar a sus tradicionales funciones, algunas tareas que eran realizadas históricamente por los ministerios. Concretamente, a partir de la década de 1980, las municipalidades comenzaron a asumir una participación en el área de la educación y de la salud. En ciertas épocas de crisis económicas, incluso, ha llegado a proyectar y administrar programas de empleo. La descentralización, seguramente, tiene su expresión más clara en este nivel territorial. Las municipalidades son, hoy en día, expresión democrática de los intereses ciudadanos y buscan ser instituciones que representen los intereses de cada localidad.

5.2 Organismos Privados
En cada nivel, ya sea regional, provincial y/o comunal, existen instituciones no gubernamentales de carácter privado que participan en la dinámica económica y social de cada uno de estos estamentos territoriales.
Las empresas privadas, pequeñas, medianas y grandes, aportan al desarrollo de la región, dando posibilidades de empleo y comercializando sus productos. A través de los impuestos entregan recursos al Estado.
Pero no solamente las empresas son organismos privados. Existen a lo largo de todo el territorio nacional organizaciones de carácter privado sin fines de lucro, como clubes deportivos, iglesias, centros culturales, sindicatos, organizaciones de mujeres, etc., que son expresión de la voluntad de organización de todas las chilenas y chilenos.

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